art. 13. Información de las Personas Jurídicas exentas. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) junto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), deberán suministrar a la Dirección General Tributación la lista de las sociedades mercantiles que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el registro que al efecto lleva el MEIC; asimismo, los pequeños y medianos productores agropecuarios inscritos como tales en el registro que a tal efecto lleva el MAG, en los medios, forma y periodicidad que dicha Dirección indique.
La base de datos será sustentada en los registros que al efecto lleva esa Dependencia.
La Dirección General de Tributación elaborará y actualizará la base de datos en mención, y hará los cruces de las listas de las sociedades mercantiles que le remitan el MAG y el MEIC, para determinar cuáles sujetos están registrados como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación y, de esa forma, identificar los exonerados del impuesto.
Mediante resolución de alcance general la Dirección General de Tributación establecerá las condiciones para que dichos Ministerios suministren de forma digital los referidos datos.
art. 2 (Definiciones)
a) Consorcio PYME: asociación voluntaria que se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, acreditadas como PYME o PYMPA, para la cual se vincularán por el tiempo contractual para la realización de actividades de promoción, cooperación, comercialización de bienes o servicios, en el territorio nacional o hacia el exterior.
art. 4 (objetivos)
f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
art. 6 (sujetos)
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería vía reglamentaria.
f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
art. 28 (Operatividad de los servicios no financieros)
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
art. 73. Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector …
art 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad agropecuaria orgánica, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los productos derivados de la actividad agropecuaria orgánica, así como procurar la competitividad y rentabilidad de dichos productos.
art. 2. Alcances. La presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica, con el propósito de lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.
art. 3. Fines de la Ley. Son fines de esta Ley, la regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica. Deberán tenerse como prioritarios el beneficio especial de las personas micro, pequeñas y medianas productoras y de sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto de la diversidad cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como la protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.
art. 4. Interés público. Declárase de interés público la actividad agropecuaria orgánica, por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; para tal efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan nacional de desarrollo.
art. 24.- Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola, deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.
art. 8, Competencias adicionales del MAG:
4. Mantener actualizado un Banco de Datos relativo a asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos y brindar los servicios de información sobre los Planes de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, según el plan para cada área, así como los principios reguladores sobre quemas agrarias, conforme lo dispone el Artículo 6, inciso i) de la Ley Nº 7779.
art. 85.-El MAG, en coordinación con el MINAE y el MS, emitirá los principios fundamentales mediante los cuales podría autorizarse la práctica de quemas en actividades agrarias.
art. 88.-Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre ni aledaños a ellas, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Forestal.
art. 163.-Quienes provoquen un incendio o quema sin la autorización del MINAE y del MAG, o no lo realicen de acuerdo con la autorización otorgada, serán sancionados por el Juez, según lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Forestal Nº 7575 del 5 de febrero de 1996.
art. 13.-Condiciones para realizar una quema controlada. Para realizar una quema, a quien se le ha otorgado el permiso deberá
cumplir las siguientes indicaciones:
a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios.
b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material combustible
que se quemará, la cual no podrá ser menor de 1 metro (un metro de ancho).
c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para mitigar la
intensidad del fuego en caso de emergencia.
d) Realizar la quema por al menos dos personas mayores de edad. No se permitirá la presencia de menores de edad.
e) Realizar la quema contra viento y a favor de pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas (7:00).
En casos de excepción técnicamente justificados, la administración podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario
diferente.
Cuando la plantación se encuentre ubicada a menos de 200 metros (doscientos) de centros de salud, guarderías, escuelas o demás
centros de enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse después de las diecinueve horas (19:00) y
haber terminado antes de las cuatro horas (4:00).
f) No ingresar al terreno en el tanto el fuego represente un riesgo. No retirarse del lugar hasta asegurarse que el fuego quede
completamente apagado.
g) El responsable de la quema deberá notificar con al menos dos días de anticipación a los colindantes, el día y la hora en que se
llevará a cabo la quema.
h) Realizar la quema solamente por los flancos del lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas dentro
por el fuego.
art. 14.-Limpieza de frentes de calle y orillas de caminos. Con el fin de evitar incendios, la persona a quien se otorgó el permiso
deberá limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas según se especifica en el artículo 13
de este Reglamento, no debiendo utilizarse la quema para tales propósitos.
art. 15.-Prohibiciones. Quedan prohibidas las quemas en las siguientes situaciones:
a) A menos de 15 metros (quince) a cada lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las líneas de
transmisión y/o distribución de energía eléctrica de alta tensión (mayores o iguales a 38,000 voltios).
b) A menos de 15 metros (quince) a cada lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las líneas férreas.
c) Dentro de un radio de 100 metros (cien) alrededor de subestaciones de energía eléctrica.
d) Dentro de un radio de 25 metros (veinticinco) alrededor de estaciones de telecomunicación.
e) Realizar quemas en áreas protegidas por Ley, tales como: terrenos forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de
vida silvestre o aledaños a ellas.
f) Dentro de un radio de 150 metros (ciento cincuenta metros) alrededor de plantas de llenado y abasto de distribuidores de gas y
combustibles.
g) Dentro de un radio de 1300 metros (mil trescientos) alrededor de aeropuertos internacionales.
h) Realizar quemas a menos de 400 metros (cuatrocientos) del borde de los manantiales que nazcan en los cerros y dentro de un
radio de 200 metros (doscientos) de los manantiales que nazcan en terrenos planos.
i) Las quemas de residuos no vegetales.
j) Las quemas para limpieza de terrenos que no estén destinados al uso agrícola.
k) En la zona restringida definida en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
art. 1 — Oficialícese y declárese de interés público la implementación del “Decenio de la Agricultura Familiar” 2019-2028 en Costa Rica, con el objetivo de impulsar nuevas y mejores políticas públicas diferenciadas en favor de la Agricultura Familiar y contribuir a poner fin al hambre y la pobreza y al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).
art. 2-Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Asimismo, esta Ley tiene la finalidad de definir e integrar los esfuerzos y las funciones del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención y atención de impactos negativos de sucesos que sean consecuencia directa de fuerza mayor o caso fortuito.
Decreto 42766-MGP-S-MAG. “Procedimiento de ingreso, documentación y permanencia legal de las personas extranjeras bajo la categoría especial de personas trabajadoras temporales para laborar en el sector agrícola en el marco del estado de Emergencia Nacional por COVID-19”. Rige desde 24/12/2020. Publicado en Gaceta No. 300 del 24/12/2020, Alcance 339.